Normativa de la cédula de habitabilidad

Decreto 254/1985

El decreto 254/1985 regula el carácter provisional de los suministros de los Servicios Públicos, condicionado al cumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad que se acreditan con la cédula de habitabilidad. Su objetivo es, por tanto, garantizar que sólo puedan usarse como viviendas aquellos inmuebles que reúnan los requisitos básicos para ser habitables.

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Decreto 254/1985, de 6 de septiembre de 1985, por el que se concreta el carácter provisional de los suministros de los Servicios Públicos

El interés por garantizar a los inquilinos o propietarios de las viviendas la aptitud de éstas para ser ocupadas como residencia humana hizo que la Generalidad promoviera la definición de lo que se entiende por habitabilidad objetiva y el control de estos niveles mínimos por medio de la obtención de la cédula de habitabilidad.

Dentro de los objetivos de control aplicables en el mismo sentido está el de evitar que los suministros de los Servicios Públicos de agua, gas y electricidad se puedan hacer a viviendas que no alcancen los niveles mínimos para obtener la cédula de habitabilidad o documento equivalente, y por ello se regula la exigencia de este documento para disfrutar de los suministros correspondientes y además la inclusión de su número a los contratos que se suscriban.

Con la finalidad de concretar los aspectos operativos de estos controles y de acuerdo con las competencias en materia de industria y vivienda que confiere a la Generalidad el Estatuto de Autonomía, a propuesta de los Consellers de Política Territorial i Obres Publiques y d'Indústria i Energía y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo,

Decreto:

Artículo primero

En los contratos de los suministros de los servicios de agua, gas y electricidad definitivos para la vivienda de protección oficial que por ser destinados a 1ª ocupación no les es exigible la cédula de habitabilidad, habrá de figurar como número de cédula de habitabilidad el de la cédula de cualificación definitiva.

Artículo segundo

Tan sólo podrán tener contrato de suministro provisional las viviendas en las que se realicen obras destinadas a conseguir las condiciones de habitabilidad exigibles por la normativa vigente.

Artículo tercero

El suministro provisional a que se refiere el artículo anterior, habrá de realizarse como máximo por un periodo de seis meses prorrogables, previa petición razonada.

Artículo cuarto

Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad habrán de comunicar mensualmente a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la relación de suministros provisionales que están en vigor tanto para obras de nueva construcción de edificios de viviendas como para las viviendas en las que se actúe para su adecuación de habitabilidad.

Artículo quinto

La Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá ordenar a las compañías suministradoras, en el caso de que las viviendas mencionadas anteriormente no hayan conseguido la Cédula de Habitabilidad o cualificación definitiva en su caso, la suspensión de suministro, comunicando esta decisión a la Dirección General de Industria y Minas para su conocimiento.

Barcelona, 6 de septiembre de 1985.

Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña

Xavier Bigatá i Rebe
Conseller de Política Territorial i Obres Publiques

Joan Hortala i Arau
Conseller d'Indústria i Energía

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